El Estado moderno nace, aparentemente, con una finalidad: la propiedad privada, garantizar este derecho y generar todo un concierto de derechos para garantizarla. Este devenir derecho de la propiedad no es simplemente una inclusión en el catálogo de derechos reconocidos por el Estado, sino es en si la razón de ser del catálogo de derechos liberales.
No se puede establecer un solo origen jurídico de la propiedad, sino múltiples orígenes. Dado que lo que se conoce como propiedad y derecho a la propiedad se elabora como una cuestión central en la tradición occidental, a continuación se exploran diversos orígenes de la propiedad en esta tradición.
La noción de propiedad se relaciona generalmente con la diferencia entre lo mío y lo tuyo, lo de uno y lo de otro. Así Sócrates, en el diálogo La República de Platón, dice respecto a los conflictos políticos de su época:
Estas diferencias se originan comúnmente en un desacuerdo con relación al uso de los términos ‘mío’ y ‘no mío’, ‘suyo’ y ‘no suyo’ […] ¿Y el Estado mejor ordenado no es aquel en el que la mayoría de las personas aplican los términos ‘mio’ y ‘no mio’ de la misma forma a la misma cosa? (Platón citado por Pipes, 2002: 26-27).
Platón consideraba que el Estado ideal no debía privilegiar la propiedad y en consecuencia el Estado debía garantizar que ningún ser humano acumule extremos de riqueza y que ningún ser humano llegue a los extremos de pobreza.
La primera y más alta forma de Estado y de gobierno y de la ley es aquella en la que prevalece más ampliamente el antiguo refrán que dice ‘los amigos tienen todas las cosas en común’. Si existe ahora, o si existirá algún día, esta comunión de mujeres y de niños y de la propiedad, en la que se ha eliminado de la vida lo privado y lo individual, y las cosas que son por naturaleza privadas, como los ojos, los oídos y las manos, se han convertido en comunes a todos, y que, de alguna forma, también el ver, oír y actuar son comunes y todos los hombres expresan alabanza y reproche y sienten alegría y pena a la vez, y que las leyes existentes logran la máxima unión de la ciudad; sea esto posible o no, digo que ningún hombre, que actúe sobre la base de cualquier otro principio, jamás constituirá un Estado que sea más verdadero, mejor a o más virtuoso (Platón citado por Pipes, 2002:27-28).
La propiedad se encuentra íntimamente relacionada a la posesión de los animales, la posesión de otros seres humanos y la posesión de la tierra, a tal punto que incluso es posible encontrar en muchos casos una sinonimia entre éstos y la propiedad.
Si bien Platón y Aristóteles presentaron una transformación esencial en la comprensión de la propiedad al introducir la idea de que la ley sea la que establezca la propiedad 1, sea ésta común o individual, fueron los romanos los que elaboraron, por primera vez una categoría de naturaleza jurídica para referirse a la propiedad.
Como señala Pipes:
La principal contribución romana a la idea de la propiedad descansaba en el imperio de la ley. Los juristas romanos fueron los primeros en formular el concepto de propiedad privada absoluta, al que llamaron dominium y lo aplicaron a los bienes raíces y a los esclavos, un concepto que no existía en el vocabulario griego (Pipes, 2002:32).
En consecuencia la propiedad adquiere un estatus de derecho y en consecuencia se caracteriza como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa. Sin embargo ¿qué es ésta ‘cosa’ sobre la cual se puede tener derechos? ¿Qué es esta propiedad, antes de ser tratada como derecho?
Se decía que esta “cosa” era a la vez la tierra, algunos seres humanos, los animales, las plantas, entre otras “cosas”.
La “cosa” es aquello que emerge ante el ser humano, es aquello que el ser humano aprovecha en su propio beneficio. La posesión la transforma en propiedad. Sin embargo la necesidad de apropiarse de las cosas, de tener posesión sobre ellas se vincula directamente, en el entramado de relaciones de poder que se teje en occidente, con la vida de los seres humanos. Un análisis cercano a la relación entre la vida de un ser humano y la propiedad, no entendida aun como poder jurídico, sino simplemente como ‘cosa’ apropiada, posesionada se la puede encontrar en el pensador inglés John Locke. Locke afirma que el ser humano que no es propietario de sí mismo es considerado esclavo. El esclavo es aquel que ha renunciado a su propia vida.
Ciertamente, a quien ha renunciado a su propia vida por causa de algún acto que merece la muerte puede que le sea concedida alguna prórroga por aquel que le tiene en su poder, y que, mientras tanto, lo emplee en su servicio; haciendo esto, no le estará causando injuria, pues quien encuentre la dureza de la esclavitud más onerosa que el hecho de perder la vida, siempre tendrá en su poder, con sólo desobedecer la voluntad de su amo, hacer que caiga sobre sí la muerte que desea (Locke, 2008: 53).
El Capítulo 4 del Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de John Locke es el que trata sobre la esclavitud, y no es casual que sea el que antecede al Capítulo 5 dedicado a la Propiedad.
Locke parte argumentando una relación entre la vida del ser humano y la propiedad. Si el esclavo es aquel que ha renunciado a su vida, el hombre que vive, que es dueño de su vida, es dueño de su persona, es dueño de sí mismo. La propiedad se convierte en su ser, pues si pierde la propiedad sobre sí mismo pierde la vida.
Lo primero que llama la atención de las argumentaciones de Locke es la manera en la que hay una relación directa entre apropiarse y existir por sí mismo como individuo, es decir sin depender de nadie. La propiedad, en esta lectura que se hace Locke, entonces no es otra cosa que el soporte de vida del individuo, sin propiedad de sí mismo el ser humano es esclavo de otro (que sí es propietario), el ser humano no existe sin propiedad, por lo menos no en toda la dimensión de su humanidad. La vida se ha convertido casi en un sinónimo de propiedad, significado que sólo emerge de manera completa si se tiene en cuenta el tipo de sociedad en la que Locke escribe, las relaciones de poder que atraviesan y constituyen a esta sociedad.
Lo segundo que llama la atención de las argumentaciones de Locke es la manera en la que aclara que la cuestión principal de su época (el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de Locke fue publicado originalmente en 1690), es decir lo que está en juego bajo el denominativo de propiedad es la tierra, porque es por la tenencia y propiedad de la tierra que se asegura el ejercicio de poder en su época. Esto quiere decir que no hay, históricamente, una cosa que directamente sea llamada propiedad, por su naturaleza misma, sino que lo que se denomina propiedad estará definido por la cuestión principal que se ponga en juego, que emerja de las relaciones de poder puestas en juego, por lo menos inicialmente, respecto de la vida misma de los seres humanos.
Un tercer elemento que llama la atención en las argumentaciones de Locke es el impulso a la propiedad, en una obra no muy conocida de Locke llamada Pensamientos sobre la educación señala que el amor de dominación se manifiesta incluso en los niños por su deseo de poseer ellos mismos cosas, puesto que ellos quieren gozar del poder que les da la propiedad (Locke, 1986).
La propiedad, conjuntamente con la vida y la libertad será una de las razones para que los seres humanos ingresen en sociedad y busquen el resguardo del Estado, en una declaración de derechos. La propiedad para Locke debe devenir derecho.
Entonces el Estado moderno nace, aparentemente, con una finalidad: la propiedad privada, garantizar este derecho y generar todo un concierto de derechos para garantizarla. En última instancia este devenir derecho de la propiedad no es simplemente una inclusión en el catálogo de derechos reconocidos por el Estado, sino es en si la razón de ser del catálogo de derechos liberales. Por ello es posible encontrar en los orígenes del constitucionalismo el derecho a la propiedad, incluso en reemplazo al derecho a la vida.
Es lo que Negri y Hardt (2011) denominan la república de propietarios y la marginalización de los no propietarios.
Recuérdese lo mencionado anteriormente, Locke señala, respecto al deseo de los niños hacia la propiedad, que hay un poder que da la propiedad, un poder sobre los demás, sobre los no propietarios.
El ejercicio del derecho de propiedad será coextensivo al ejercicio de derechos políticos, durante muchos años habrá una analogía entre propietarios y ciudadanos. Aquel que no posee propiedad no es ciudadano.
La gramática constitucional del siglo XIX y de parte del siglo XX mantendrá esta analogía ciudadano – propietario.
Como señala Reed, respecto al constitucionalismo norteamericano:
Existe una tradición bien arraigada en el derecho constitucional norteamericano a la que voy a aludir como la tradición ‘R/republicana’, tanto con una R mayúscula como con una r minúscula. Esta tradición representó una poderosa fuerza motora que apareció detrás de movimientos políticos muy significativos -movimientos políticos que contribuyeron a dar forma a la experiencia política norteamericana. Entre estos movimientos se incluyen el partido republicano de Abraham Lincoln en 1860 (y antes del mismo el partido Tierra Libre), los republicanos demócratas de Thomas Jefferson en los comienzos del siglo XIX, y aun antes, la plataforma ideológica de un grupo de escritores del Commonwealth (siendo el más prominente entre ellos James Harrington, en la Inglaterra de los siglos XVII y XVIII). Dentro de esta tradición R/republicana, se admite que para ser verdadero ciudadano en una democracia, y para participar en el proceso democrático, uno necesita una cierta independencia básica. La independencia económica es absolutamente necesaria si se pretende que el ciudadano sea capaz de deliberar sobre el bien común, sobre la res pública, la cosa pública. (De ahí la palabra republicanismo). De acuerdo con esta tradición, el problema de los pobres consiste en que ellos, en realidad, carecen de una voluntad propia. Uno puede reconocerles el derecho al voto, pero ellos van a enajenarlo. Van a venderlo ya sea a los ricos, ya sea a los tiranos extranjeros. Ellos carecen de una base suficiente, dentro de la sociedad, capaz de permitirles conectar sus intereses personales con el interés público, más amplio (Reed en Gargarella, 1999:31-32).
Los no propietarios no son, en palabras del Abate Sieyes, más que ‘una inmensa muchedumbre de instrumentos bípedos, sin libertad, sin moralidad, que no posee sino manos de exigua ganancia y un alma devastada’ (Sieyes citado por Hardt y Negri, 2011:25).
El constitucionalismo de los propietarios definió, y aun define, la forma predominante de soberanía a partir de las formas de institucionalidad jurídica, de gobernanza y de imperio sobre la propiedad. La posibilidad de que se pueda hablar de propietarios y de no propietarios, es lo que permite a una lectura marxista de la propiedad, señalar que éstos, los no propietarios, venden su fuerza de trabajo a aquellos: los propietarios.
Como señala Hardt y Negri:
Los elementos básicos de la sociedad capitalista -el poder de la propiedad concentrada en manos de los menos, la necesidad de vender su fuerza de trabajo para la mayoría al objeto de sobrevivir, la exclusión de grandes partes de la población global incluso de estos circuitos de explotación, etc.- funcionan todos como un a priori (Hardt, Negri, 2011:23)
El proletariado y la riqueza son antagónicos; y como tales, conforman un todo. Ambas son formas del mundo de la propiedad privada. La propiedad privada, como riqueza, está obligada a mantenerse a sí misma y por tanto a su opuesto, el proletario, en existence… El proletario, por otro lado, está obligado, como proletario, a eliminarse a sí mismo y a su contrario, condición de su existencia, lo que lo hace proletario, es decir, la propiedad privada (Marx y Engels citados por Pipes, 2002:83)
Este constitucionalismo de los propietarios, es decir una buena parte del constitucionalismo liberal, empezó a ser descentrado por una tradición social, que desarrolló una serie de alternativas. Desde diferenciar el derecho real a la propiedad del derecho a acceder a la propiedad garantizada a todo ser humano, hasta pensar en otras formas de concebir el Estado y la propiedad.
La gramática de la constitución boliviana vigente ha descentrado el derecho a la propiedad, generalmente teorizado como un derecho individual con una extensión política. En la hermenéutica de la Constitución de 2009 el derecho a la propiedad se encuentra en el Capítulo Quinto de la Primera Parte. Este capítulo se encuentra dedicado a los derechos sociales y económicos, en consecuencia el derecho a la propiedad deja de aparecer en la primera e inmediata lista de derechos del ser humano y se lo remite a un diálogo con los derechos sociales y económicos.
Bibliografía citada
● Castel, Robert. 2003. Propiedad Privada, Propiedad social, Propiedad de sí mismo. Buenos Aires – Argentina: Homo Sapiens.
● Gargarella, Roberto (Compilador). 1999. Derecho y grupos desaventajados. Barcelona – España: Gedisa.
● Hardt, Michael; Negri, Antonio. 2011. Commonwealth. El proyecto de una revolución del común. Madrid – España: Akal.
● Hunt, Lynn. 2009. La invención de los derechos humanos. Barcelona – España: Tusquets.
● Locke, John. 1986. Pensamientos sobre la educación. Madrid – España: Ed. Akal.
● Locke, John. 2008. Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil. Madrid – España: Alianza.
● Pipes, Richard. 2002. Propiedad y Libertad. Dos conceptos inseparables a lo largo de La historia. Madrid – España: Turner y Fondo de Cultura Económica.
* Abogado Constitucionalista, Ph.D. en Ciencias del Desarrollo bajo la mención Justicia. Actualmente es investigador del CIS.
1 Platón no se refiere a la ley escrita, a la ley positiva (la que se puede encontrar en textos escritos de naturaleza jurídica), sino a las leyes que provienen de las costumbres. Tanto Platón como Aristóteles no pensaban en grande unidades políticas, sino en pequeñas, llamadas polis, en consecuencia, la necesidad de la ley se originará cuando las costumbres no son suficientes para generar orden, esto sucederá cuando una autoridad someta a diferentes culturas, a variedad de tradiciones que generarán la necesidad de establecer leyes escritas.

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