agosto 26, 2026

¿Qué es la interpretación constitucional?

No es casual que en la historia de la evolución de la interpretación jurídica se encuentre la escuela de la exégesis y los glosadores que trabajaban en la ley como se trabaja en las sagradas escrituras.

Para comprender lo que es la interpretación constitucional debe repararse en la frase del Juez Charles Evans Hughes según el cual “una Constitución es lo que los jueces dicen que es”. Esta cita debe ser sopesada al interior de lo que es la interpretación de la Constitución.

La interpretación de la Constitución es parte de la hermenéutica jurídica, disciplina que tiene por objeto el estudio y sistematización de los principios y métodos de interpretación jurídica. Debe repararse en el término hermenéutica, éste proviene del griego hermeneia que guarda una referencia al dios Hermes (el intérprete o mensajero de los dioses), entonces hermeneia para los griegos significaba buscar en la garantía de los dioses y el mensaje de ellos en las palabras. Fue Aristóteles el que sistematizó la hermeneia y la localizó en su Tratado de Lógica más conocido como Organon. En el siglo VI d.c., Boecio tradujo hermeneia como De interpretatione, de donde se relacionó la interpretación como una parte de la hermenéutica. Sin embargo siguiendo esta referencia etimológica, la interpretación estaría obligada a dar con el mensaje verdadero, en esta consistencia del mensaje como operador de la divinidad.

No es casual que en la historia de la evolución de la interpretación jurídica se encuentre la escuela de la exégesis y los glosadores que trabajaban en la ley como se trabaja en las sagradas escrituras. Fue con la Revolución Francesa que la interpretación de la ley fue dejada a los representantes del pueblo, generando la discusión respecto a que si la misma era una interpretación política o una interpretación jurídica.

En sus lecciones de 1802 uno de los primeros constitucionalistas franceses, Savigny, expondrá que la interpretación debe recoger cuatro elementos: el lógico sistémico, el gramatical, el histórico y el espíritu del pueblo. Desde Savigny se abren las discusiones en materia constitucional sobre la interpretación de la Constitución. A principios del siglo XX aparecerá la doctrina del derecho libre, promovida por Kantorowicz, Isay y Ehrlich que tendrá como principio que es el juez quien lleva a cabo, a partir de la interpretación, la tarea creadora del Derecho.

Esta tarea de interpretar la Constitución debe reparar, entonces, en la posibilidad creadora de Derecho a partir de los materiales constitucionales 1 con los que los Tribunales cuentan al respecto.

Sin embargo, para comprender esta labor creadora de Derecho, es necesario anotar una salvedad metodológica, la diferencia entre disposición y norma. Es decir debe diferenciarse entre la disposición, entendida como el texto jurídico, en este caso el texto constitucional y la norma entendida como el enunciado efectivo para su concretización, es decir aquel que causa estado, que se aplica.

La explicación del jurista Ascarelli puede aportar un poco más de elementos para esta diferencia:

La norma no está encerrada en el texto de tal forma que se pueda descubrir y la interpretación no es el reflejo de lo que está encerrado en el texto. El texto es, si queremos decirlo así, una semilla para una formulación –constantemente renovada y transitoria- de la norma, efectuada por el intérprete para cada aplicación.

Entonces los jueces trabajan en su labor interpretativa con textos, y de ellos dan vida a la norma.

Esto nos permite, a partir de la diferencia entre disposición y norma, ingresar en la distinción que proponen los constitucionalistas italianos respecto a un fallo de la Corte Constitucional italiana en 1956:

La Corte juzgó que objetos de sus juicios no fuesen sin más lo textos de las leyes y actos con fuerza de ley, sino las normas expresadas por dichos textos. Con esto, se introdujo una separación estructural entre textos y normas, que fue estimada provechosa bajo doble perfil práctico: por un lado, permitiendo declarar la ilegitimidad de una norma de ley, sin declarar necesariamente y al mismo tiempo, la ilegitimidad del texto de ley correspondiente en respeto al principio de conservación; por otro favoreciendo la praxis de la llamada interpretación adecuadora, esto es, la que adecua el sentido de un texto normativo infra constitucional a las normas constitucionales, de manera tal que se hacen desparecer los conflictos entre Constitución y leyes ordinarias, por lo menos según una tendencia interpretativa de principio

Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo uso de su función interpretativa podría declarar inconstitucional una interpretación sin declarar la norma infra-constitucional como inconstitucional, sino reparando en una interpretación adecuadora, en base a los materiales que le otorga la Constitución. Es lógico que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda dejar sin efecto el texto in extenso.

Entonces la interpretación constitucional debe ver en la Constitución un conjunto de materiales para la interpretación Constitucional y de las leyes (estas últimas siempre en consonancia con la primera) en busca de convertirlas en normas que causen estado, es decir que se apliquen y que se cumplan.

Existe una variedad de métodos y técnicas de interpretación, pero esta variedad sólo es posible a partir de esta máxima de la interpretación constitucional: la diferencia entre texto y norma, como lo sugiere Ascarelli y con él, toda esta corriente denominada post positivismo.

Una de las lecturas básicas sobre interpretación constitucional es la que podemos encontrar en los textos del jurista Ronald Dworkin.


* Abogado constitucionalista

1 Entiendo por materiales constitucionales, no sólo la letra muerta de la Constitución, sino también los principios y valores constitucionales, reflejados en el caso boliviano en el artículo 8 de la CPE, así como la jurisprudencia, la teoría general del Derecho expresada en la doctrina constitucional y la voluntad constituyente.

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