abril 25, 2024

Potencia y potestad en el acto de impartir justicia

En este brevísimo texto se busca explorar lo que la potestas (Potestad) y la potentia (potencia) pueden significar. Ambas cualidades se relacionan estrechamente, y una deviene de la otra, es decir la potestas deviene de la potentia, en tanto el poder constituido proviene del poder constituyente.

Esta breve exposición toma como contexto lo establecido en el Artículo 178 de la Constitución el cual señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano.

Entonces comenzamos diferenciando entre potencia y potestad.

Por potencia debe comprenderse al poder creativo, es decir al poder constituyente.

Como hace mención el filósofo argentino Dardo Scavino:

“Según Spinoza la potencia de un cuerpo es su esencia: lo que puede hacer y padecer aquello de lo que es capaz. En un ‘estado de naturaleza’ semejante al de Hobbes, en un mundo sin ley ni deber moral, el derecho de un cuerpo es su potencia. Un cuerpo puede destruir lo que no le conviene o le resulta nocivo y puede asociarse con lo que le conviene o le resulta útil […] para Spinoza nada es más útil para un ser humano que otro ser humano. Asociándose, cooperando, los individuos componen un cuerpo más potente. De modo que la presencia de otro no limita los derechos de un individuo, por el contrario los incrementa […] El poder constituyente es, antes que nada, deseo de comunidad, de cooperación, de democracia” (Scavino).

La potencia es, en consecuencia, una inmanencia de la vida de los seres humanos, la vida se potencia y se desarrolla transformando la realidad, constituyendo la realidad.

En una de las exposiciones del filósofo francés Gilles Deleuze (2005) sobre Baruch Spinoza, la potencia es relacionada directamente con la vida, es decir lo que hace posible a la potencia es la vida. Deleuze hace referencia a la tristeza de los gobernados que precisa el tirano, es una tristeza que se precisa para poder gobernar sus vidas.

“Spinoza hace un retrato muy extraño del tirano, explicando que es aquel que necesita, por sobre todas las cosas, la tristeza de sus sujetos. Porque no hay terror que no tenga una especie de tristeza colectiva como base” (Deleuze).

Sólo a partir de la tristeza de la vida es posible gobernar. Sin embargo lo que pone de manifiesto Deleuze, a partir de su lectura de Spinoza, es que sólo la vida, la potencia de la vida, puede expulsar al tirano.

Así la vida debe entenderse como potencia.

Como señala el filósofo italiano Giorgio Agamben:

“Una vida que no puede separarse de su forma de vida que, en su modo de vivir, se juega el vivir mismo y a la que, en su vivir, le va sobre todo su modo de vivir. ¿Qué significa esta expresión? Define una vida – la vida humana – en que los modos, actos y procesos singulares del vivir no son nunca simplemente hechos, sino siempre y sobre todo posibilidad de vivir, siempre y sobre todo potencia” (Agamben).

Esta potencia es la que crea y constituye al poder constituido, es decir a la potestad o poder constituido.

“De hecho la relación entre poder y potencia queda completamente invertida, y sólo la potencia, constituyéndose, sólo la potencia de muchos, haciéndose constitución colectiva, puede fundar un poder” (Antonio Negri).

Entonces por potestad debe entenderse al poder constituido, al poder creado, es decir al que emana de la potencia de muchos, del poder constituyente.

En este sentido la potencia en materia política es del pueblo, o dicho de otro modo la potencia es el mismo pueblo 1, por ello el Artículo 178 de la Constitución señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, pues es el pueblo boliviano el titular del sumo poder que la Constitución lo denomina soberanía (Artículo 7), pero que en su praxis no es otro que el poder constituyente.

Entonces la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano. Debe prestarse atención a que el Artículo 178 señala impartir justicia. Impartir supone dar, repartir, asignar. La justicia entonces es aquella que se da a nombre del pueblo boliviano.

Dar la justicia supone que nos encontramos en injusticia. Se da la justicia porque justamente no hay justicia, está ausente, entonces la decisión de justicia es una decisión sólo de caso concreto.

Como señala el francés Jacques Derrida y el norteamericano John Caputo:

“Esto se ejemplifica con una de las soluciones rápidas y sencillas que los políticos reaccionarios y populistas han encontrados estos días para enfrentar las más profundas dificultades de la ‘justicia penal’: ‘tres strikes y quedas afuera’. La computadora puede contar hasta tres, puede calcular los delitos mayores, puede aprobar una sentencia de por vida. No es necesario un juez y no se garantiza justicia con esta fórmula expedita y demagógica: sólo se consigue legalidad, conformidad con la ley, y votos (que son el propósito de estas leyes). Las líneas de la justicia se sumergen profundo en el abismo y los intersticios de la singularidad. Sobre esto no puede haber cálculo alguno (por no mencionar votos), sino sólo ‘juicio’ “ (Derrida y Caputo).

Derrida señalará que la justicia supone una decisión, y esta decisión no es justa porque se apegue a lo señalado en la ley, sino que sea una decisión en la que el derecho, o lo que llamamos derecho y legalidad se ajusta al caso concreto y construye justicia.

“Una decisión no es justa sólo por conformarse con el derecho, lo cual apenas asegura su legalidad, sino sólo si el derecho, digamos, se levanta o suspende, de manera que el juez lo ‘invente’ por primera vez o, mejor dicho, lo ‘reinvente’, no comenzando absolutamente de novo, sino tomando una ‘decisión nueva’ en una nueva situación. Una decisión tal, entonces, está a la vez regulada (por el derecho) y no regulada (sensible a la justicia), y estira los límites del derecho para incluir las exigencias de la justicia ante una situación nueva, diferente y particular, pues cada caso es diferente; cada caso es más que un caso, un casus (na caída o un deterioro de la universalidad). La situación no es un caso sino una singularidad. De lo contrario, el juez no es un juez sino una máquina de calcular, y no necesitamos un juez sino una computadora, y no aseguramos justicia sino sólo conformidad con la ley. Aun así, el juez no es ni libre para improvisar ni para dejar el derecho a un lado. La decisión justa se encuentra en la distancia que separa a un derecho ciego y universal de la singularidad de la situación que se presenta frente a nosotros” (Derrida y Caputo).

Bajo esta argumentación la corriente de Derecho denominada post positivismo diferencia entre disposición y norma, siendo la primera sólo el texto, es decir el conjunto de palabras que se enuncian en una Constitución, en una ley. En tanto la norma es el resultado de la interpretación de estos textos. Toda interpretación parte del texto pero no es en si el texto. La norma es la adecuación de los supuestos del texto, de la disposición al caso concreto, al caso particular motivo de la interpretación.

Así Tullio Ascarelli menciona seis condiciones del post positivismo:

1.         que objeto de interpretación no es una norma sino un texto (o bien una conducta);

2.         que cualquier norma se formula a partir de la interpretación de un texto (o bien de una conducta), es decir, a partir de un dato que pertenece estructuralmente (‘necesariamente’) al pasado;

3.         que cualquier norma es a su vez un texto: ‘una vez expresada’ por medio de una determinada formulación, ella ‘vuelve necesariamente a ser texto’;

4.         que cualquier texto de ley es equivoco desde el punto de vista de su aplicación futura: no ya por factores lingüísticos, sino por la falta tensión entre historicidad del texto y la actualidad de su utilización;

5.         que las normas tienen un sentido determinado sólo frente a los casos para los cuales fueron formuladas. Tienen un sentido determinado, podríamos decir sólo de una manera ostentosa, esto es, en relación a un conjunto de hechos determinados que se indican contextualmente;

6.         que, no obstante la arraigada ‘retórica’ de jueces y juristas, la interpretación no consiste en el pasivo descubrimiento de normas que existen ya formadas antes de ella, sino que comporta necesariamente ‘elecciones’, aunque no arbitrarias por parte de los intérpretes, de modo que la norma se produce a partir de tales elecciones (Ascarelli).

En este sentido impartir justicia, dar la justicia, sólo puede hacerse combinando las disposiciones jurídicas con los casos concretos y tomando decisiones, asumiendo elecciones. Esta acción de dar justicia es muy importante, porque se da justicia, se imparte justicia a nombre del pueblo boliviano, entonces debe existir una correspondencia entre el impartir justicia y el pueblo boliviano. La justicia que se imparte debe tener una relación ontológica con el pueblo, debe ser parte de su potencia, de las formas de vida que supone.

El Artículo 178 se utiliza el verbo emanar (emana del pueblo boliviano). Conforme a la Real Academia Española, emanar significa traer origen y principio de algo de cuya sustancia se participa. Entonces la potestad de impartir justicia tiene como origen y principio la sustancia del pueblo.

Conforme a lo señalado en el Artículo 3 el pueblo boliviano está conformado por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas. Entonces el sinónimo de pueblo boliviano es ante todo pluralidad.

Esta categoría compleja y dinámica de pueblo boliviano, se opone en si a la noción occidental de pueblo, ligada a la constitución misma de una voluntad única y por ende constitución del cuerpo político estatal, la categoría pueblo boliviano intenta descentrar la concepción clásica de pueblo y abrir en el mismo la pluralidad que dialoga con el Estado, en este caso respecto a la potestad de impartir justicia.

Impartir justicia a nombre del pueblo boliviano supone entonces interpretar cultural e interculturalmente los derechos establecidos en la Constitución y las leyes, en busca de llegar a la justicia del caso concreto.

Impartir justicia es, en consecuencia, y ante todo un ejercicio de poder, de una potestas que proviene de una potentia.

*          Profesor de Teoría del Estado y Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”.

1          Tanto Antonio Negri, como Gilles Deleuze, tomando a Spinoza, señalan que el poder constituyente es más una ontología, es decir una faceta misma del ser. Para un estudio detallado consulte a Negri (1994), Negri (2000) y Deleuze (2005).

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