mayo 1, 2024

Producir lo plurinacional comunitario

El pluralismo connota la existencia previa de comunidades de derechos que provienen de diferentes matrices culturales, determinaciones y condiciones, que permite establecer que la interpretación moderna de derechos (o de Estado) corresponde en realidad a una de las comunidades entre otras.

A partir del año 2009, en Bolivia, se constitucionaliza la pluralidad en consonancia al pluralismo jurídico [1] que supone necesariamente un diálogo inter-cultural y a la vez un descentramiento respecto a la fuente de derechos.

En un pluralismo jurídico, como el que se desarrolla en Bolivia, no hay una sola fuente del Derecho y de los derechos, no hay una sola fuente del lenguaje de los derechos y de las posibilidades performativas de su realización, sino existe una pluralidad previa que funda los pluralismos como estrategias de diálogo intercultural.

El pluralismo connota la existencia previa de comunidades de derechos que provienen de diferentes matrices culturales, determinaciones y condiciones, que permite establecer que la interpretación moderna de derechos (o de Estado) corresponde en realidad a una de las comunidades entre otras. Es decir, el pluralismo supone que existe más de una fuente de derechos, es decir, más de una comunidad entendida como fuente de derechos. Es decir, el pluralismo sólo puede ser convocado a partir de la condición politópica de las comunidades.

El Pluralismo, además, connota la posibilidad de crear una comunidad. No se trata de una comunidad pre existente que inicie el diálogo, sino de la necesidad misma de crear una comunidad que reúna a las demás comunidades.

La idea misma de comunidad supone un conjunto de personas unidas no por una propiedad compartida, sino por ausencia compartida. No es casual que Roberto Espósito en su trabajo filológico [2] sobre el origen del término communitas lo refiera bajo el subtítulo “nada en común”.

“Cum” es un vínculo, y “munus” es la materia o efecto del don mismo, nos señala Espósito. “Cum munus” supone un estar vinculado al “munus”, al “don”. La tesis central de Espósito es la siguiente:

“Communitas es el conjunto de personas a las que las une, no una propiedad, sino justamente un deber o una deuda. Conjunto de personas unidas no por un más sino por un menos, una falta, un límite que se configura como gravamen, o incluso una modalidad carencial, para quien está afectado, a diferencia de aquel que está exento o eximido” (Espósito, Communitas, Buenos Aires: Amorrortu, 2003 página 30).

En otros términos, la comunidad expropia al individuo su subjetividad. En este sentido podemos decir que una comunidad de comunidades, una comunidad plurinacional, despoja a las comunidades su ambición de imponer a otras comunidades sus determinaciones, y en todo caso avanza a crear una comunidad.

Una comunidad de comunidades debe caracterizarse por su condición de producido, inventado [3], de necesidad histórica y política, es decir de concreción política construida por necesidades y determinaciones históricas, la cual también se relaciona con una nueva condición de estatalidad (Estado Plurinacional) que está en juego en la Constitución.

Esta comunidad de comunidades no es una síntesis, tampoco supone la construcción de una comunidad que elimina a las comunidades que la constituyen, es, si se desea una caracterización, una comunidad sin comunidad [4], que descentra la posibilidad de ser una comunidad realizada de manera finalista.

Justamente lo que caracteriza a la comunidad producida o creada es que no reprisa la comunidad de ninguno de sus actores, es justamente una comunidad sin comunidad.

Es necesario reparar en la condición plural y política de esta comunidad de comunidades (o comunidad sin comunidad), puesto que si sería una comunidad social -o natural- se corre el riesgo de eliminar la diversidad de las comunidades y reprisar el predominio de una comunidad sobre las otras. Por ello la comunidad de comunidades pre-supone la existencia previa de las otras comunidades. Es el carácter singular inacabado de la pluralidad, y en si la expresión de esta tensión de paralaje que hemos manifestado en un inicio.

El Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico [5] suponen descentrar la teoría política dominante y el sistema jurídico dominante bajo los cuales se ha organizado el Estado moderno y el Constitucionalismo continental, y vaciar, de esta manera, el centro de organización de la discursividad de la forma Estado y de lenguaje de derechos predominante, y, que a partir de lo plural se genere un diálogo político entre las comunidades de derechos, dando paso a un posible Estado Plurinacional y pluralismo político en devenir.

Cuando se refiere a que la Comunidad de Comunidades se genera en el diálogo político no se hace referencia a lo político partidario, sino a lo político que en si mismo posibilita la pluralidad. Es decir, lo político en tanto querella discursiva, querella de la igualdad de las comunidades en busca de acordar esta comunidad de comunidades, en un tiempo y momento histórico, que no supone la fundación de ningún universal, sino de un pluriverso.

En consecuencia, la Constitución aprobada en 2009 abre la posibilidad de pensar otro derecho (o un derecho otro) que no es un derecho de la otredad, sino es un derecho de la comunidad de comunidades, es decir un derecho a ser construido y que transformaría el lenguaje de derechos y abriría las posibilidades de un Constitucionalismo plurinacional, junto con la construcción de un Estado plurinacional.


*    Este es un fragmento de una investigación más extensa sobre lo plurinacional que se lleva a cabo en el Centro de Investigaciones Sociales (CIS) de la Vicepresidencia.

**  Abogado constitucionalista, MSc en Investigación Social y PhD en Ciencias bajo la mención Justicia. Actualmente es Director del Centro de Investigaciones Sociales (CIS) de la Vicepresidencia del Estado.

1    Una de las condiciones del pluralismo jurídico, pero también de los otros pluralismos (político, lingüístico, cultural, institucional, etc.) es la pre existencia de otros derechos, de otras comunidades de derechos, entonces la Constitución sólo vuelve a restablecer esta condición que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado ha denominado pluralidad y que la propuesta de texto de la Organizaciones del Pacto Unidad lo presentaban como el artículo 1. En la redacción que se desarrolla en este texto no se ha querido recurrir a la noción de reconocimiento del pluralismo, en tanto esta noción de reconocimiento puede generar tensión entre el que reconoce y el (o los) reconocido (s), es decir reconstituye una centralidad de un texto que reconoce y subordina que consideramos que se trata de dejar de lado en el proceso constituyente.

2    Para Esposito es necesario ingresar a un estudio filológico, es decir, a un estudio de los textos escritos, a través de los que se pueda reconstruir, lo más fielmente posible, el sentido original de estos con el respaldo de la cultura que en ellos subyace.

3    El carácter producido, construido, inventado trata de desplazarse de la dicotomía entre lo artificial y lo natural. Inicialmente, en las primeras discusiones que he sostenido sobre este tema me refería a un carácter artificial de esta comunidad de comunidades, pero, la posibilidad que abre el término artificial convoca internamente a la noción de naturaleza. No se trata de oponer esta comunidad de comunidades a la naturaleza, sino desplazar la noción de naturaleza a la noción de producción colectiva de esta comunidad de comunidades, generando el diálogo entre comunidades, un diálogo que debe partir de la igualdad y que a la vez debe conservar su carácter abierto.

4    Esta idea de una comunidad sin comunidad ha sido tratada por Nancy en su texto La Comunidad desobrada, en la cual refiere que la Comunidad es lo que tiene lugar siempre a través del otro y para el otro. No es el espacio de los mí-mismo sino de los yo, que son siempre otros. No es una comunión que fusione los mí-mismo en un Mí-mismo o en un Nosotros superior. Es la Comunidad de los otros. La Comunidad ocupa por tanto un lugar singular, asume la imposibilidad de su propia inmanencia, la imposibilidad de ser comunitario en tanto que sujeto. La Comunidad asume e inscribe –es su gesto y trazado propios-, de alguna manera, la imposibilidad de la comunidad.

5    Por pluralismo jurídico entiendo la existencia de otras fuentes de derechos, de otras lógicas y posibilidades políticas de producir los derechos y el lenguaje de los derechos. En este sentido se abandona en parte el pluralismo desde su vertiente liberal (en tanto tolerancia de otras formas de vida) y se abre a la hospitalidad (en tanto convivencia de todas las formas de vida sin centralidad).

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